Impugnación del Gobierno español al ‘Plan Ibarretxe’
AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN PLENO
El Abogado del Estado, en representación del Gobierno, ante el Tribunal Constitucional en Pleno comparece y, como mejor en derecho proceda, DICE:
Que, al amparo de los artículos 161.2 de la Constitución Española (CE) y 76 y 77 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), IMPUGNA las siguientes resoluciones adoptadas por órganos de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
1º. El acuerdo del Gobierno Vasco de 25 de octubre de 2003, mediante el que se aprueba una llamada PROPUESTA DE ESTATUTO POLÍTICO DE LA COMUNIDAD DE EUSKADI y se da traslado de ella al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco "de conformidad con lo exigido por el artículo 46.1.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco" (documentos nº 1 y 2).
2º. El acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco adoptado en su reunión de 4 de noviembre de 2003, mediante el que admite a trámite "la propuesta de reforma, para su tramitación conforme al procedimiento legislativo ordinario, y ordena su remisión a la Comisión Parlamentaria de Instituciones e Interior y su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DEL PARLAMENTO VASCO, abriendo además un plazo para que presenten enmiendas "los miembros del Parlamento y los grupos parlamentarios". Se acompaña, como documento nº 3, fotocopia del BOLETÍN OFICIAL DEL PARLAMENTO VASCO nº 115 del 7 de noviembre de 2003, en que, bajo el título, REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA A INICIATIVA DEL GOBIERNO VASCO, se publica tanto el acuerdo de la Mesa, intitulado Propuesta de reforma de Estatuto político de la Comunidad de Euskadi (admisión a trámite), como el texto del llamado ESTATUTO POLÍTICO DE LA COMUNIDAD DE EUSKADI.
La presente impugnación fue acordada por el Consejo de Ministros en su reunión de 7 de noviembre de 2003, según certificación que se acompaña como documento nº 4. Como en el citado acuerdo se ordena, queda hecha expresa invocación del artículo 161.2 de la Constitución Española, que determina la SUSPENSIÓN de las resoluciones recurridas.
Se basa esta impugnación en los siguientes
HECHOS
Primero. En sesión del día 25 de octubre de 2003, el Gobierno Vasco adoptó un acuerdo aprobando una llamada PROPUESTA DE ESTATUTO POLÍTICO DE LA COMUNIDAD DE EUSKADI, y en la misma fecha la trasladó al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco "de conformidad con lo exigido por el artículo 46.1.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco".
Así queda acreditado por los adjuntos documentos nº 1 y 2. El nº 1 es la certificación expedida por la expresada Excma. Sra. Vicepresidenta y Secretaria del Gobierno donde consta la aprobación por el Gobierno Vasco de la referida PROPUESTA. El nº 2 es el oficio de remisión al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco firmado por la misma Excma. Sra.
Segundo. El 4 de noviembre de 2003, la Mesa del Parlamento Vasco "acuerda admitir a trámite la propuesta de reforma, para su tramitación conforme al procedimiento legislativo ordinario y ordena su remisión a la Comisión Parlamentaria de Instituciones e Interior y su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco", añadiendo que "los miembros del Parlamento y los grupos parlamentarios podrán presentar dentro de los quince días hábiles siguientes al de esta publicación las enmiendas que consideren pertinentes, mediante escrito motivado y dirigido a la Mesa".
Se adjunta copia de las páginas 13.312 a 13.353 del Boletín Oficial del Parlamento Vasco nº 115, de 7 de noviembre de 2003, en las que se publica el citado acuerdo de la Mesa, el cual lleva como rótulo Propuesta de reforma de Estatuto político de la Comunidad de Euskadi (admisión a trámite) e inserta el texto del llamado Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi.
Tercero. El Consejo de Ministros, en su reunión del 7 de noviembre de 2003, acordó impugnar ante el Tribunal Constitucional tanto el acuerdo del Gobierno Vasco de 25 de octubre de 2003, por el que se aprueba la PROPUESTA DE ESTATUTO POLÍTICO DE LA COMUNIDAD DE EUSKADI y se traslada al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco, como el acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 4 de noviembre de 2003, a los que nos hemos referido en los anteriores hechos.
La impugnación se basa en el art. 161.2 de la Constitución Española (CE) y en lo dispuesto en el título V de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), artículos 76 y 77 de ella. Se acompaña la certificación del acuerdo del Gobierno de la Nación como documento nº 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Objeto de esta impugnación constitucional. El Gobierno, cumpliendo con su obligación de defender el orden constitucional, ha acordado impugnar acumuladamente en este proceso tanto el acuerdo del Gobierno Vasco por el que, en sesión del 25 de octubre de 2003, aprobó la PROPUESTA DE ESTATUTO POLÍTICO DE LA COMUNIDAD DE EUSKADI y la remitió al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco, como el acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 4 de noviembre de 2003. Esta acumulación inicial, aunque infrecuente en la práctica constitucional, es factible "siempre que exista una conexión que justifique la unidad de tramitación y decisión", como dispone el art. 83 LOTC para la acumulación de procesos (ATC 50/1980, de 15 de octubre, FJ 1; asimismo STC 68/1983, de 26 de julio, FJ 1, y ATC 6/1980, de 19 de septiembre, FJ 6). La conexión entre los acuerdos impugnados, de fechas muy próximas, es manifiesta: el acuerdo del Gobierno remite la propuesta al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco y la Mesa de esta asamblea legislativa autonómica admite a trámite, por el procedimiento legislativo ordinario, la referida PROPUESTA del Gobierno Vasco. Está, pues, más que justificada su impugnación conjunta para que se decida en un único proceso constitucional sobre su inconstitucionalidad y nulidad.
Ante todo, conviene analizar qué dicen los acuerdos recurridos de sí mismos. En la certificación del acuerdo del Gobierno Vasco de 25 de octubre de 2003 (documento nº 1) se habla sin más de PROPUESTA DE REFORMA, pero no se precisa el objeto de esa reforma, aunque en el pie de la certificación pone: "Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi".
En el oficio dirigido al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco se dice que el Gobierno Vasco "ha procedido a la aprobación de la Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi", pero sin emplear la palabra ‘reforma’, aunque es bien cierto que el traslado del acuerdo se verifica "de conformidad con lo exigido por el artículo 46.1.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco" (EAPV en siglas). Este precepto, como es sabido, atribuye la iniciativa de reforma estatutaria, entre otros, al Gobierno Vasco, mientras que el art. 46.1.b) EAPV dispone que "la propuesta [término genérico que podría entenderse aplicado a cualquier plasmación de la iniciativa de reforma estatutaria] habrá de ser aprobada por el Parlamento Vasco por mayoría absoluta". Así pues, tanto el nombre utilizado ("propuesta") como el precepto invocado (art. 46.1.a EAPV) obligan a concluir que el Gobierno Vasco concibe y presenta la PROPUESTA DE ESTATUTO POLÍTICO DE LA COMUNIDAD DE EUSKADI como producto del ejercicio del derecho de iniciativa para la reforma estatutaria que le atribuye el art. 46.1.a) EAPV.
La publicación del acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco en el periódico oficial de ese órgano legislativo confirma que el texto llamado ESTATUTO POLÍTICO DE LA COMUNIDAD DE EUSKADI pretende aparecer como una "reforma del Estatuto de Autonomía a iniciativa del Gobierno Vasco". Ese, en efecto, es el rubro general bajo el que aparece, y, nótese, la propia publicación oficial parlamentaria separa, como secciones distintas, Función legislativa (subdividida en ‘proyectos de ley’ y ‘ proposiciones de ley’) y Reforma del Estatuto de Autonomía (documento nº 3). Pero luego el título especial dado al acuerdo de la misma dice: "Propuesta de reforma de (sic) Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi", en que, como puede verse, brilla por su ausencia toda mención del vigente EAPV.
Ninguno de los dos acuerdos impugnados destaca por la voluntad de ser claro. Pero la interpretación más razonable obliga a concluir que tanto el acuerdo del Gobierno como el de Mesa no pueden pretender otra base en el ordenamiento constitucional vigente que la que proporcionan los arts. 147.3 y 152.2 CE y 46.1, letras a) y b), EAPV. Ahora bien, es la evidencia misma que los Estatutos de Autonomía han de dictarse "dentro de los términos de la presente Constitución" (art. 147.1 CE) y no pueden infringirla. El Estatuto de Autonomía, norma institucional básica de la Comunidad Autónoma aprobada por Ley Orgánica, está subordinado a la Constitución (SSTC, entre otras, 18/1982, de 4 de mayo, FJ 1, y 76/1983, de 5 de agosto, FJ 4-a), de manera que la CE es el "único parámetro" para enjuiciar su validez (STC 99/1986, de 11 de julio, FJ 4).
Sin embargo, como se demostrará a lo largo de este escrito, la PROPUESTA DE ESTATUTO POLÍTICO DE LA COMUNIDAD DE EUSKADI, o -sin más- el ESTATUTO POLÍTICO DE LA COMUNIDAD DE EUSKADI como lo llama ya el Boletín Oficial del Parlamento Vasco, se caracteriza por sus numerosas y graves violaciones de la Constitución. Tan numerosas y tan graves que la incompatibilidad de este texto con la CE no puede haber pasado inadvertida para el Gobierno Vasco que aprobó la PROPUESTA ni para la Mesa que la ha admitido a trámite, la cual como luego razonaremos estaba obligada a no tramitar un texto tan diáfanamente inconstitucional. La única explicación posible a esta conducta del Gobierno Vasco y de la Mesa del Parlamento es que el primero ha querido aprobar una PROPUESTA deliberadamente infractora de la Constitución y que la segunda la ha admitido a trámite a sabiendas de su clamorosa inconstitucionalidad. En pocas palabras: de la PROPUESTA se dice o se aparenta que es una reforma del Estatuto, pero significa -en realidad- una consciente ruptura con la Constitución, buscada de propósito.
Segundo. Las resoluciones impugnadas. Singularidad del presente asunto. El art. 161.2 CE define así el objeto de este proceso constitucional: "resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas". Y el art. 76 LOTC emplea el siguiente giro: "resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas". No hay duda de que el Gobierno Vasco es el órgano ejecutivo superior de la Comunidad Autónoma del País Vasco (art. 29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, EAPV); y es igualmente inequívoco que la Mesa es un órgano intraparlamentario de la misma Comunidad Autónoma, previsto en el propio Estatuto de Autonomía (art. 27.1 I EAPV). Pero ¿pueden considerarse resolución uno y otro de los dos acuerdos que se recurren?
Hay, ciertamente, diversas posibilidades de interpretar este término técnico. En pro de una interpretación estricta cabría, tal vez, citar la STC 16/1984, de 16 de febrero, FJ 4. Y a favor de una interpretación más amplia, acaso, la STC 44/1986, de 17 de abril, en que se admitió una impugnación del título V LOTC contra la "resolución del Presidente de la Generalidad de Cataluña por la que aprueba el Convenio, no fechado, suscrito con el Presidente del Consejo Regional de Murcia sobre participación y cooperación en cuantas actuaciones afecten a las aspiraciones y necesidades comunes a ambas colectividades". Seguidamente expondremos por qué, en este caso, el término resolución debe interpretarse con la mayor amplitud posible, en la línea de una doctrina constitucional, ya muy sólida, establecida para los conflictos positivos de competencia.
Bien sabido es que este Tribunal ha aceptado dar un alcance muy extenso a las palabras ‘resolución’ o ‘acto’ cuando ha entrado a determinar los actos idóneos para trabar conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Así se ha admitido la promoción de un conflicto competencial contra un mero acto de trámite (STC 143/1985, de 24 de octubre), contra circulares e instrucciones internas (STC 57/1983, de 28 de junio), contra un simple oficio de un Director General a otro (STC 220/1992, de 11 de diciembre) y hasta contra puras actuaciones materiales, del Gobierno Vasco precisamente (realización de análisis de potabilidad de aguas en el enclave cántabro de Villaverde de Trucíos: STC 101/1995, de 22 de junio). Idóneo para trabar el conflicto constitucional es cualquier acto o actuación que, con independencia de su naturaleza o efectos, envuelva una afirmación inequívoca de competencia.
Por las razones que seguidamente se darán, en las impugnaciones del título V LOTC debe regir exactamente la misma amplia doctrina, al menos cuando, como en el presente asunto, la disposición o resolución autonómica recurrida evidencian una voluntad consciente, deliberada y tenaz de ruptura constitucional, que representa una manifiesta agresión contra la norma suprema. El Tribunal Constitucional no es sólo el supremo intérprete de la Constitución (art. 1.1 LOTC). Es también –y, nos atrevemos a decir, sobre todo- su garante jurisdiccional supremo, el primero en su defensa y protección jurisdiccionales. La interpretación de los presupuestos procesales debe estar al servicio de esta finalidad, especialmente cuando se trata de conjurar manifiestos atentados contra la norma fundamental, hechos con voluntad, si no de lograr su destrucción, sí de mutilar su primacía en una parte de su esfera territorial de validez, el entero territorio español. No obstante, preciso es afirmar a seguido que, aun sin considerar la singularidad del asunto, hay suficientes buenas razones para no dudar de la naturaleza resolutoria de los acuerdos impugnados.
Examinemos independientemente los dos acuerdos recurridos.
a) El acuerdo del Gobierno Vasco de 25 de octubre de 2003. Este acuerdo, por razón del contenido deliberada y gravemente inconstitucional de la PROPUESTA que aprueba como demostraremos en los fundamentos siguientes, representa un ataque deliberado al fundamento último y esencial de la Constitución, la soberanía del pueblo español, de quien emanan todos los poderes del Estado (art. 1.2 CE), y por ello también los poderes autonómicos, que no son otra cosa que un modo de organización territorial del Estado (art. 137 CE) basada en el derecho a la autonomía reconocido y garantizado por la Nación española a las "nacionalidades y regiones que la integran" (art. 2 CE). Pero la PROPUESTA DE ESTATUTO POLÍTICO DE LA COMUNIDAD DE EUSKADI (en adelante también designada como PEPCE o PROPUESTA de EPCE) pretende asentarse en la decisión soberana del pueblo de los tres territorios -Álava, Guipúzcoa y Vizcaya- que componen la Comunidad Autónoma del País Vasco (arts. 2.2 EAPV). Por lo tanto, la PROPUESTA parte de que el conjunto del pueblo de estos tres territorios o provincias (en otras palabras, el pueblo de la Comunidad Autónoma del País Vasco) posee el atributo de ‘soberano’, que la Constitución atribuye sólo y únicamente al pueblo español (art. 1.2 CE), del que –claro es- forman parte, desde el momento mismo en que cabe hablar de pueblo español, los alaveses, guipuzcoanos y vizcaínos. Todas las demás violaciones constitucionales tienen su fuente o su raíz en esta infracción capital y deliberadamente intentada por el Gobierno Vasco autor de la PEPCE.
Durante estos últimos veinticinco años, la voluntad de Constitución ha sido general y notable característica de la vida política española. Los poderes públicos españoles, tanto de las instituciones centrales como de las Comunidades Autónomas, habrán podido dictar leyes, disposiciones o actos inconstitucionales. Pero, salvo contadísimas excepciones, esas inconstitucionalidades han sido fruto del error, del apresuramiento o de la negligencia, nunca de la voluntad deliberada de quebrantar la Ley suprema. Eso es lo que diferencia este asunto de los miles que ha fallado este Tribunal. La resolución que aquí se impugna no lesiona la cláusula constitucional de soberanía nacional (art. 1.2 CE) por inadvertencia o error, sino que ha sido tomada con la deliberada voluntad, cuando menos, de hacer caso omiso de ella, como si no rigiera en el País Vasco. Y es que el trámite patentemente inconstitucional de un texto redactado, y de un procedimiento articulado, con voluntad de vulnerar la Constitución se traduce en una debilitación de la primacía de nuestra Norma Fundamental.
El acuerdo o resolución del Gobierno Vasco que impugnamos es una decisión que, por un lado, culmina (o debería haber culminado, porque nada dice el acuerdo del Gobierno Vasco al respecto) un procedimiento interno de la Administración autónoma vasca, el de elaboración de proyectos de disposiciones (capítulo II del título VII, arts. 55 a 58, de la Ley vasca 7/1981, de 30 de junio); representa, pues, la decisión última de este procedimiento interno de elaboración al aprobar definitivamente un texto y ordenar que pase a la esfera del poder legislativo. En consecuencia, cuando se trata de normas llamadas a gozar de fuerza formal de ley una vez que llegue a su fin el íter legislativo que les sea aplicable, la aprobación gubernamental de un proyecto o, en nuestro caso, de una aparente propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía, (i) supone una declaración de voluntad relativa al ejercicio de un poder jurídico de iniciativa estatutaria y (ii) lleva implícito un compromiso, con alcance político y jurídico, del máximo órgano ejecutivo en relación con un determinado texto, en el sentido que el Gobierno, según su propio criterio, entiende garantizada su adecuación constitucional. Si mediante el somero examen se demuestra que la inconstitucionalidad de la PROPUESTA es manifiesta, evidente y clamorosa, de manera que no ha podido pasar inadvertida al Gobierno Vasco, la consecuencia no podrá ser más que la invalidez del acto o resolución la aprobó en razón de los fundamentos que luego expondremos.
Pero, además, el acuerdo del Gobierno Vasco acota con carácter definitivo (resolutorio) el ámbito sobre el que deben pronunciarse los representantes del pueblo de la Comunidad Autónoma. Efecto jurídico propio del acto de iniciativa gubernamental plasmado en la PROPUESTA de EPCE es hacerlo pasar a la Cámara legislativa competente, en la que los representantes populares deben ejercitar sus funciones a partir del texto remitido por el Gobierno, es decir, operando en el campo de juego elegido por éste. Si, como entendemos, la PROPUESTA representa un ataque deliberado y consciente contra la Constitución, el corolario es que el Gobierno Vasco fuerza a que los parlamentarios de la Comunidad Autónoma ejerzan sus funciones sobre un texto a sabiendas inconstitucional. Dicho de otro modo: el hecho mismo de que el Parlamento Vasco deba ocuparse en discutir un texto deliberadamente creado en voluntaria contradicción con la Constitución por el Gobierno de esa Comunidad Autónoma sitúa necesariamente el debate parlamentario fuera de los márgenes de la norma suprema, y patentiza así ante el pueblo de la Comunidad Autónoma vasca que la Constitución Española tiene en ella una suerte de primacía o vigor que, en el mejor de los casos, cabría calificar de meramente condicional. Es sumamente significativo que el Gobierno Vasco no haya cumplido lo dispuesto por el art. 101 del Reglamento del Parlamento Vasco, de 11 de febrero de 1983, es decir, que no haya acompañado a la PROPUESTA de EPCE "los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ella", incluido entre ellos –muy especialmente- un examen riguroso e imparcial de su compatibilidad con la Constitución. Ciertamente, el art. 101 del RPV se refiere a los ordinarios proyectos de ley remitidos por el Gobierno; pero a fortiori habrá de entenderse aplicable a algo más importante, como es la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía. En suma: el acuerdo del Gobierno Vasco crea por sí solo una situación de inconstitucionalidad radical (‘desde la raíz’) en un procedimiento legislativo, que puede y debe ser invalidada desde su mismo principio por el Tribunal que garantiza la supremacía de la Constitución.
Por último, pero no lo menos importante, la construcción del concepto resolución a los efectos de los arts. 161.2 CE y 76 LOTC necesariamente ha de tener en cuenta qué tipo de infracción constitucional se reprocha al acto impugnado. Debe haber -formulémoslo así- una correlación entre el tipo de vulneración reprochado y el reconocimiento de la naturaleza resolutoria del acto impugnado. Si se imputa al acto impugnado haber quebrantado precisamente aquella norma de bloque de la constitucionalidad directamente destinada a regularlo, o que necesariamente ha debido ser considerada al dictarlo, no se podrá negar que el acto adquiere consistencia resolutoria, como acto que debiera haber aplicado correctamente la norma que, por el contrario, ha vulnerado. En nuestro caso, el acuerdo del Gobierno Vasco pretende ampararse en el art. 46.1.a) EAPV, que en efecto es la norma reguladora de la iniciativa de reforma estatutaria. Por las razones que veremos en el fundamento sexto de este escrito, el vicio que, en primer lugar, imputamos al acuerdo es justamente el haber quebrantado este mismo art. 46.1.a) EAPV en relación con el art. 147.1 CE. Es decir: la impugnación se centra en el acuerdo del Gobierno Vasco como (pretendido) acto aplicativo del art. 46.1.a) EAPV; y en ese sentido, como acto con el que dice aplicarse una norma del bloque de constitucionalidad, aparece como un acto resolutorio con autonomía conceptual y eficacia jurídica propia. También imputamos a este acuerdo del Gobierno Vasco la infracción del art. 166 CE, que, por las razones que luego se darán, es una norma constitucional que debía haber sido tenida en cuenta a la hora de aprobar la PROPUESTA de EPCE, y que, por ello, contribuye a dotarlo de carácter decisivo o resolutorio.
b) El acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 4 de noviembre de 2003. En este caso, es mucho más sencillo justificar su carácter de resolución impugnable. Pasan de la veintena las sentencias de este Tribunal que resuelven procesos constitucionales contra acuerdos de Mesas de Cámaras legislativas (por dar sólo algunos ejemplos, SSTC 28/1984, de 28 de febrero; 161/1988, de 20 de septiembre; 76/1989, de 27 de abril; 181/1989, de 3 de noviembre; 23/1990, de 15 de febrero; 36/1990, de 1 de marzo; 125/1990, de 5 de julio; 149/1990, de 1 de octubre; 205/1990, de 13 de diciembre; 4/1992, de 13 de enero; 225/1992, de 14 de diciembre; 95/1994, de 21 de marzo; 41/1995, de 13 de febrero; 194/1995, de 28 de julio; 38/1999, de 22 de marzo; 107/2001, de 23 de abril; 203/2001, de 15 de octubre; 64/2002, de 11 de marzo; 177/2002, de 14 de octubre, ó 40/2003, de 27 de febrero). Algunas de estas sentencias versan sobre casos en que, como ocurre en el presente, la Mesa ejercitaba su poder de calificación y de admitir o inadmitir a trámite (sirvan de ejemplo, las SSTC 205/1990, de 13 de diciembre; 225/1992, de 14 de diciembre; 95/1994, de 21 de marzo; 41/1995, de 13 de febrero; 38/1999, de 22 de marzo; ó 40/2003, de 27 de febrero). En unos supuestos se trata de decisiones calificadoras que conducen a la inadmisión, pero en otros se examinan acuerdos de la Mesa favorable a la admisión que, sin embargo, violan el art. 23.2 CE. Pues bien, la violación del art. 23.2 CE, junto con otras, son las que en alegación posterior se hacen valer contra el acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 4 de noviembre de 2003, que es un acuerdo con el que se ejerce la potestad de calificación y se admite la PROPUESTA de EPCE ordenando su trámite por el procedimiento legislativo ordinario.
Como puede comprobarse, vale aquí lo mismo que se ha expuesto para el acuerdo del Gobierno Vasco sobre la correlación entre acto impugnado e infracción reprochada. Casi cabría decir gráficamente, aunque no con total exactitud jurídica, que la infracción crea la resolución, es decir, que, si se aceptamos hablar con sentido de infracciones autónomas del bloque de la constitucionalidad, necesariamente habremos de reconocer, a efectos del art. 161.2 CE, carácter resolutorio al acto que las comete. Si la finalidad última del art. 161.2 es proteger la Constitución contra su violación por disposiciones o resoluciones autonómicas, la magnitud decisiva habrá de ser la gravedad e importancia de la infracción constitucional, más que las clasificaciones dogmáticas.
![]() |